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LEY PROVINCIAL 5.163 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (ADHESION A LA LEY NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240)
Sancionada: 16 de Junio 1999
Promulgada: 5 de Julio de 1999
Publicada B.O: 7 de Julio de 1999
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
AUTORIDAD DE APLICACION
Articulo 1º- La Autoridad de Aplicación a que se refiere la Ley
Nacional Nº 24.240 y su reglamentación, será la Dirección
Provincial de Producción, Transporte y Comercio de la Provincia de
San Luis.
PROCEDIMIENTO
Articulo 2º.- La verificación de las infracciones a la ley Nº
24.240, la substanciación de causas que por ello se originen y demás
formalidades que la Autoridad de Aplicación determine, se ajustan al
siguiente procedimiento:
a) Las actuaciones podrán iniciarse de oficio o por denuncia de quien
invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de la comunidad.
b) Si se tratare de la comprobación de una infracción, el funcionario
actuante procederá a labrar un acta donde dejara constancia del hecho
denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En dicho instrumento se dispondrá agregar la documentación acompañada
y se notificara al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro
de los cinco (5) días hábiles deberá presentar por escrito
su descargo y ofrecer, las pruebas si las hubiere, debiendo indicar la notificación,
el lugar y el organismo ante el cual deberá efectuar su presentación,
entregándose copia de lo actuado.
c) Si se tratase de un acta de inspección en que fuera necesaria la
verificación técnica posterior a los efectos de la determinación
de la presunta infracción, realizada esta con resultado positivo se
procederá a notificar al presunto infractor para que presente su descargo
y ofrezca las pruebas de que intente valerse, en plazo y forma consignado
en el inciso anterior.
d) En el primer escrito de presentación al sumario se deberá
constituir domicilio (en el radio de la Ciudad de San Luis) y acreditar personería.
Cuando ello no ocurra, se intimara para que en termino de cinco (5) días
hábiles se subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerse
por no presentado.
e) Las constancias del acta labrada a lo previsto en el inciso b) del presente
articulo, así como las determinaciones técnicas que refiere
el inciso c), constituirán pruebas suficientes de los hechos así
comprobados, salvo el los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
f) Las pruebas se admitirán solamente, en casos de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten inconducentes. Contra la resolución que denegué
medidas de pruebas, solamente se concederá recurso de reconsideraron.
Las pruebas deberán producirse dentro del termino de diez (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada por igual termino,
como máximo y exclusivamente. Se tienen por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor.
g) Hasta el vencimiento del plazo para la presentación del descargo,
el presunto infractor podrá ofrecer un compromiso para el cese de la
conducta que se le reprocha. Dicho ofrecimiento será considerado por
la Autoridad de Aplicación que podrá convocar a una audiencia
verbal o disponer cualquier otra diligencia para mejor proveer. En caso de
ser aprobatoria la decisión que se adopte, esta circunstancia será
considerada como atenuante en la graduación de la sancion que corresponda
aplicar, pudiendo llegarse a la eximicion de la misma, conforme a la circunstancia.
Articulo 3ª:_ La Autoridad de Aplicación
podrá disponer:
a) Que no se innove respecto a la situación existente, al momento de
plantarse el conflicto.
b) El cese o la abstención de la conducta que infrinjan las normas
establecidas en la presente Ley y su Reglamentación.
c) De oficio o de requerimiento de parte, habilitar una instancia obligatoria
de conciliación, a efectos de dirimir el conflicto que se haya suscitados.
Además, podrá celebrar las audiencias que considere necesarias,
para lograr un acuerdo y adoptar cualquier otra medida tendiente a lograr
el más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
CONCILIACION
Articulo 4º.- Actuaran como conciliadores, el titular de la Autoridad
de Aplicación o el funcionario que este designe y el Defensor del Pueblo
de la Provincia de San Luis, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación,
quienes propondrán la formula conciliatoria.
Articulo 5º.- Si la formula propuesta o la que pudiera surgir en su reemplazo fuera aceptada, concluirá el procedimiento mediante la emision de la Resolucion pertinente, donde conste el acuerdo al que se arribara. Caso contrario, continuara la substanciacion del sumario, conforme lo previsto en la presente Ley.
TRIBUNAL ARBITRAL
Articulo 6º.- La Autoridad de Aplicación podra constituir a los fines de esta conciliacion un tribunal arbitral, en los terminos previstos en el Articulo 59 de la Ley Nacional Nº 24.240.
SANCIONES
Articulo 7º.- Concluidas las actuaciones administrativas, se dictara la Resolucion definitiva dentro del termino de diez (10) dias habiles. En caso de verificarse la existencia de alguna infraccion, los infractores se haran pasibles de algunas de las sanciones previstas en el Articulo 47 de la Ley Nacional Nº 24.240 y su aplicación y graduacion se ajustara a lo normado en el Articulo 49 del citado texto legal.
NOTIFICACION
Articulo 8º.- La Resolucion sera notificada personalmente o por cedula con transcripcion de su parte dispositiva al infractor y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables.
PUBLICACION
Articulo 9º.- En todos los casos se dispondra la publicidad de la Resolucion condenatoria a costa del infractor, en el Boletin Oficial y Judicial de la Provincia y en un diario de amplia circulacion en el territorio de la Provincia de San Luis.
APELACION
Articulo 10º.- Contra los actos administrativos que se dispongan sanciones, se podra interponer recurso de apelacion que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas correspondiente a la jurisdiccion del lugar del Juzgamiento.
Articulo 11º.- El recurso debera interponerse ante la misma autoridad que dicto la Resolucion dentro de los cinco (5) dias habiles de notificado y sera concedido en relacion y con efecto suspensivo ante la misma, debiendo fundarse en los mismos plazos que los establecidos para el proceso sumarisimo en el Codigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
JUDICIALIDAD
Articulo 12º.- La Autoridad de Aplicación debera elevar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) dias habiles de interpuesta la apelacion, excepto cuando se hubieran denegado medidas de prueba, en que sera concedido libremente.
Articulo 13º.- El Juzgado debera resolver dentro de los veinte (20) dias habiles.
Articulo 14º.- En todo lo no previsto por este procedimiento, se aplicaran las disposiciones del codigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis. Asimismo, seran de aplicación las normas del proceso sumarisimo a las acciones originadas en virtud de la presente Ley.
Articulo 15º.- Quienes ejerzan dichas acciones representando un derecho o interes individual, podran acreditar mandato mediante el otorgamiento de Acta de Poder, realizada ante Juez de Paz, quedando las mismas exentas del pago de tasa de justicia en todas las instancias.
RECONOCIMIENTO Y LEGITIMACION DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Articulo 16º.- La Autoridad de Aplicación, procedera a reconocer como Asociacion de Consumidores y Usuarios a toda persona juridica que hubiera obtenido el reconocimiento previsto en la Ley Nacional Nº 24.240, bastando que a los efectos de su actuacion en el ambito Provincial, constituyan domicilio especial.
Articulo 17º.- Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se constituyan en la Provincia, deberan gestionar la correspondiente Personeria Juridica ante el organismo pertinente y autorizacion expresa de la Autoridad de Aplicación, debiendo en todos los casos cumplir con los Articulos 56 y 57 de la Ley Nacional Nº 24.240.
Articulo 18º.- Conforme lo previsto en los Articulos 52 y 55 de la Ley Nacional Nº 24.240, los particulares y Asociaciones de Usuarios y Consumidores constituidas como personas juridicas tiene legitimacion activa a los fines de promover acciones judiciales cuando sus intereses resultaren afectados o amenazados.
LEGITIMACION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Articulo 19º.- El Defensor del Pueblo de la Provincia de San Luis, tiene legitimacion activa a los fines de promover, de oficio o por solicitud de los ciudadanos afectados, las acciones determinadas en la Ley Nacional Nº 24.240 y conforme a lo establecido en el Articulo 235 de la Constitucion Provincial.
EDUCACION AL CONSUMIDOR
Articulo 20º.- Incumbe al Ministro de Gobierno y Educacion de la Provincia de San Luis, la referencia del Articulo 60 de la Ley Nacional Nº 24.240, en cuanto a los planes oficiales de Educacion General Basica y Polimodal y su difusion publica.
Articulo 21º.- Incumbe a la Autoridad de Aplicación, la formacion del Consumidor que establece el Articulo 61 de la Ley Nacional Nº 24.240.
DELEGACION MUNICIPAL
Articulo 22º.- La Autoridad Provincial de Aplicación, podra actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento con las Autoridades Municipales. Podra ademas delegar sus funciones en los Gobiernos Municipales mediante firma de convenios.
Articulo 23º.- Registrese, comuniquese al Poder Ejecutivo y Archivese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los dieciseis dias de junio de mil novecientos noventa y nueve.
MARIO RAUL MERLO
Pres. Hon. Cam. De Senadores
Juan Fernando Verges
Sec. Leg. Hon. Sen.
RUBEN ANGEL RODRIGUEZ
Pres. Hon. Cam. Diputados
Jose Nelio Ochoa
Prosec. Admin. Hon. Cam. Diputados
DECRETO DE PROMULGACION Nº 1881-99
DECRETO Nº 1881-ITMyP-99
San Luis, 5 de Julio de 1999
VISTO:
La Sancion Legislativo Nº 5163;
Por ello y en uso de sus atribuciones
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO
DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Articulo 1º.- Cumplase, promulguese y tengase por Ley de la Provincia
de San Luis, la Sancion Legislatura Nº 5.163.-
Articulo 2º.- El presente Decreto sera refrendado por los señores Ministros, Secretarios de Estado de Industria, Turismo, Mineria y Produccion, y de Gobierno y Educacion.-
Articulo 3º.- Comuniquese, publiquese, dese al registro oficial y archivese.
MARIO RAUL MERLO
Luis Bernardo Lusquiños
Hector Omar Torino